El TSJ de Cantabria revoca la pensión de viudedad a una divorciada al considerar que el pago de la hipoteca por el exmarido no equivalía a una pensión compensatoria

En 2015, una mujer que atravesaba una situación laboral inestable pactó con su marido las condiciones de su divorcio. El convenio regulador, aprobado por un juzgado de Castro Urdiales, estableció una pensión compensatoria temporal de 500 euros mensuales durante cinco años, así como el uso de la vivienda familiar para ella y su hija durante un máximo de diez años.

Mientras durara esa atribución, ella correría con los gastos de suministros y comunidad ordinaria, pero el exmarido seguiría pagando la hipoteca, las derramas extraordinarias, el seguro de hogar y la contribución, pues era el propietario exclusivo del inmueble y lo recuperaría al final del plazo.

La pensión compensatoria se extinguió en 2020 sin incidencias. Dos años después, en diciembre de 2022, el exmarido falleció. La mujer solicitó entonces la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando que aquel pago mensual de la hipoteca constituía en realidad una pensión compensatoria encubierta que se mantenía viva hasta la muerte.

El INSS denegó la prestación porque, en el momento del fallecimiento, ya no percibía pensión compensatoria alguna, requisito indispensable para las personas divorciadas.

El Juzgado de lo Social número 1 de Santander estimó la demanda de la mujer en abril de 2025. La magistrada aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, que en casos similares había reconocido el derecho a la viudedad cuando los pagos del excónyuge fallecido escondían una verdadera pensión compensatoria más allá de las meras obligaciones derivadas de la propiedad. Pero el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron.

La hipoteca como obligación del propietario, no como pensión

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia número 833/2025 dictada el 24 de noviembre de 2025, ha revocado ahora aquel fallo y denegado definitivamente la pensión. Los magistrados subrayan que el supuesto es «mucho más simple» que el examinado por el Alto Tribunal.

Aquí existió una pensión compensatoria temporal que desapareció en 2020, y lo único que seguía vigente al fallecer el causante era un derecho de uso de la vivienda a favor de la exesposa. Los pagos de la hipoteca y demás gastos no respondían a ninguna dependencia económica, sino al «mero cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propiedad exclusiva de un bien inmueble, que, lógicamente, subsisten tras la disolución del vínculo».

El convenio regulador dejaba claro que el inmueble era del exmarido y que, transcurrido el plazo de diez años, la plena propiedad retornaría a él. Los pagos que realizaba (préstamo hipotecario, contribución, seguro) eran los propios de cualquier propietario, no una atribución patrimonial en favor de su exmujer.

De hecho, ella se había comprometido a abonar los gastos corrientes de suministros y comunidad. No existía, por tanto, ese «plus económico aparentemente injustificado» que el Tribunal Supremo sí apreció en otros casos para deducir la existencia de una pensión compensatoria subyacente.

El criterio del Tribunal Supremo y sus límites

La sentencia del TSJ de Cantabria repasa diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se concedió la pensión de viudedad porque los pagos del excónyuge fallecido revelaban una clara intención de seguir sosteniendo económicamente a la exesposa. Pero también menciona otros fallos donde se denegó la viudedad porque no se había pactado pensión compensatoria alguna o esta se había extinguido sin prórrogas ni pagos adicionales.

En este caso, la mujer tenía reconocida una pensión compensatoria temporal que se había extinguido sin incidencias. El tribunal cántabro concluye que «no estamos ante un pago que pueda responder a la naturaleza de una pensión compensatoria, sino ante el mero cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la propiedad exclusiva de un bien inmueble».

 El tribunal considera que el abono del préstamo hipotecario respondía a las obligaciones del fallecido como propietario exclusivo del inmueble y no a una dependencia económica de la exesposa  

En 2015, una mujer que atravesaba una situación laboral inestable pactó con su marido las condiciones de su divorcio. El convenio regulador, aprobado por un juzgado de Castro Urdiales, estableció una pensión compensatoria temporal de 500 euros mensuales durante cinco años, así como el uso de la vivienda familiar para ella y su hija durante un máximo de diez años.

Mientras durara esa atribución, ella correría con los gastos de suministros y comunidad ordinaria, pero el exmarido seguiría pagando la hipoteca, las derramas extraordinarias, el seguro de hogar y la contribución, pues era el propietario exclusivo del inmueble y lo recuperaría al final del plazo.

La pensión compensatoria se extinguió en 2020 sin incidencias. Dos años después, en diciembre de 2022, el exmarido falleció. La mujer solicitó entonces la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando que aquel pago mensual de la hipoteca constituía en realidad una pensión compensatoria encubierta que se mantenía viva hasta la muerte.

El INSS denegó la prestación porque, en el momento del fallecimiento, ya no percibía pensión compensatoria alguna, requisito indispensable para las personas divorciadas.

El Juzgado de lo Social número 1 de Santander estimó la demanda de la mujer en abril de 2025. La magistrada aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, que en casos similares había reconocido el derecho a la viudedad cuando los pagos del excónyuge fallecido escondían una verdadera pensión compensatoria más allá de las meras obligaciones derivadas de la propiedad. Pero el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron.

La hipoteca como obligación del propietario, no como pensión

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia número 833/2025 dictada el 24 de noviembre de 2025, ha revocado ahora aquel fallo y denegado definitivamente la pensión. Los magistrados subrayan que el supuesto es «mucho más simple» que el examinado por el Alto Tribunal.

Aquí existió una pensión compensatoria temporal que desapareció en 2020, y lo único que seguía vigente al fallecer el causante era un derecho de uso de la vivienda a favor de la exesposa. Los pagos de la hipoteca y demás gastos no respondían a ninguna dependencia económica, sino al «mero cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propiedad exclusiva de un bien inmueble, que, lógicamente, subsisten tras la disolución del vínculo».

El convenio regulador dejaba claro que el inmueble era del exmarido y que, transcurrido el plazo de diez años, la plena propiedad retornaría a él. Los pagos que realizaba (préstamo hipotecario, contribución, seguro) eran los propios de cualquier propietario, no una atribución patrimonial en favor de su exmujer.

De hecho, ella se había comprometido a abonar los gastos corrientes de suministros y comunidad. No existía, por tanto, ese «plus económico aparentemente injustificado» que el Tribunal Supremo sí apreció en otros casos para deducir la existencia de una pensión compensatoria subyacente.

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

El criterio del Tribunal Supremo y sus límites

La sentencia del TSJ de Cantabria repasa diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se concedió la pensión de viudedad porque los pagos del excónyuge fallecido revelaban una clara intención de seguir sosteniendo económicamente a la exesposa. Pero también menciona otros fallos donde se denegó la viudedad porque no se había pactado pensión compensatoria alguna o esta se había extinguido sin prórrogas ni pagos adicionales.

En este caso, la mujer tenía reconocida una pensión compensatoria temporal que se había extinguido sin incidencias. El tribunal cántabro concluye que «no estamos ante un pago que pueda responder a la naturaleza de una pensión compensatoria, sino ante el mero cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la propiedad exclusiva de un bien inmueble».

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